¡es un genio!

Lo que consiguió este abogado jujeño para las Malvinas no tiene comparación

El abogado jujeño Juan Giusti había demandado a Telecom por cobrar otra tarifa para llamar a las Islas Malvinas, ya que las mismas son consideradas parte del territorio nacional. Ahora consiguió una nueva victoria.

A continuación te dejamos el fallo completo para que puedas entender y analizar la situación: 

(Libro de Acuerdos Nº 3 , Fº 241/250 ,Nº 66). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los diez días del mes de abril del año dos mil dieciocho, la Sala I - Civil y Comercial y de Familia - del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Beatriz Elizabeth Altamirano y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.524/17, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº A-056066/2013 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala IV - Vocalía 10) Acción de Defensa del Consumidor: Juan Enrique Giusti c/ Telecom Argentina S.A.”

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Cuarta de la Cámara Civil y Comercial, en sentencia de fecha 5 de abril del 2017, resolvió 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta condenando a la demandada a: a) Emitir nuevamente la factura Nº 8104-12222240, de fecha de emisión 12-12-12, del servicio telefónico cuyo titular es el actor corrigiendo la calificación de la llamada, conforme lo establece la norma reglamentaria y la legislación citada; b) Publicar en los dos diarios locales de mayor circulación (El Tribuno de Jujuy y Diario Pregón), y en los diarios nacionales Clarín y Nación, en el tamaño de un cuarto de página, por 5 días consecutivos iniciándose la publicación un día domingo, en letra mayúscula, negrita y no menor al Nº12, el siguiente texto: “Telecom Argentina S.A., por orden judicial, rectifica toda facturación o comunicado en el cual tratara, las llamadas telefónicas realizadas a las Islas Malvinas como internacionales, aclarando que las llamadas a las Islas Malvinas son locales interurbanas y el costo de dicha llamada se encuentra reducido en un 50%”; 2) Ordenó que el control del cumplimiento de lo dispuesto deberá ser efectuado conjuntamente con la parte actora por el Ente Nacional de Comunicaciones –ENACOM-y a la Comisión Nacional de ex combatientes de Malvinas -dependiente del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Viviendas de la Nación-. Asimismo dispuso -en caso de incumplimiento en la publicación estipulada y en la forma prevista-, aplicar sanción conminatoria progresiva y acumulativa por la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000) por cada incumplimiento que sea denunciado por los órganos de contralor antes referidos; 3) Rechazó el reclamo de daño moral efectuado por la parte actora. Por último, impuso costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales.

Para así resolver sostuvo, que las partes concordaron en que el día 4 de diciembre del 2012 el Sr. Juan Enrique Giusti efectuó tres llamadas a las Islas Malvinas. Asimismo que la relación que vincula a las partes es una relación de consumo por existir un vínculo jurídico entre el proveedor demandado y el consumidor de un servicio público de telefonía fija del cual es destinatario final.

A continuación el Tribunal a quo entendió que correspondía analizar si la factura Nº 8104-12222240, a nombre del Sr. Giusti, fue emitida de conformidad a la legislación argentina. Para ello señaló que conforme la Constitución Nacional y legislación vigente, las Islas Malvinas pertenecen al territorio nacional y se encuentran bajo la soberanía de la Nación Argentina.

Agregó la Sala sentenciante que surgía con nitidez, no sólo que constitucionalmente se ha consagrado a las Islas Malvinas como pertenecientes al territorio nacional, sino que además, las mismas integran el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; que en los convenios internacionales aprobados por la Argentina nunca ha claudicado la pertenencia territorial de la Islas Malvinas a la República Argentina.

Por otra parte sostuvo, que la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798, reglamentaria de la actividad, establece que las comunicaciones serán internas o internacionales y efectúa la clasificación de las llamadas internas, es decir las que se realizan dentro del territorio nacional, las cuales clasifica para el servicio de telecomunicaciones interno en urbanas e interurbanas. Asimismo que la reglamentación del ente de control de telecomunicaciones, determina que la llamada a Malvinas debe facturar como interurbana, código 12, debiendo reducirse la tarifa en un 50 %, conforme resolución 1.740 de la Secretaría de Comunicaciones.

Concluyó que no existen dudas que las Malvinas integran el territorio nacional y que por lo tanto las llamadas no pueden configurarse, facturarse ni denominarse “internacionales”.

Ponderó que la factura en cuestión, calificó la comunicación telefónica que efectuó el actor como llamada “internacional”, lo que contraria la norma reglamentaria informada por el ENACOM en autos y viola normas legales vigentes, por desconocer que las Islas Malvinas integran el territorio Nacional, lo cual resulta inaceptable y violenta además de las normas referidas, la tutela del interés que tiene el actor como consumidor, por ser la forma de facturación del servicio, contraria a derecho.

Determinó la violación de la ley de defensa del consumidor al calificar la llamada efectuada por el actor a las Islas Malvinas como internacional.

Por lo expuesto la Sala sentenciante hizo lugar a la demanda ordenando emitir nuevamente la factura corrigiendo la calificación de la llamada. Asimismo rechazó el reclamo por daño moral.

Esto último por considerar que no se acreditó que, la facturación de las tres llamadas efectuadas por el actor como “internacionales”, hayan tenido aptitud para causar una lesión en los sentimientos, que determine dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas para constituir un daño moral .

En contra de este pronunciamiento, el Dr. Arturo Alejandro Pfister, en representación de Telecom Argentina S.A. interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Sostiene que la sentencia recurrida sólo tiene la apariencia de tal pues, apartándose de la solución prevista para el caso y, entre otros vicios, efectuando una aplicación errada del derecho vigente, termina por consumar un fallo que no es derivación razonada del derecho, conforme los hechos probados en la causa.

Luego de señalar los antecedentes del caso se agravia porque el Tribunal a quo omitió meritar la inexistencia de formalización de un reclamo previo por parte del actor a Telecom Argentina, poniendo de manifiesto el defecto en la facturación y solicitando su corrección, no sólo por lo previsto en el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico sino por el principio de buena fe que se impone a ambas partes contratantes.

Refiere que tal comportamiento constituye un exceso y una utilización abusiva del proceso judicial puesto que, el defecto de facturación, pudo enmendarse simplemente a través de un mero reclamo, sin necesidad de activar un proceso judicial.

Sostiene que el Tribunal a quo, sorprendido en su buena fe y seguramente sensibilizado en su espíritu patriótico, razonó su fallo dando por cierto que su representada, al emitir la factura y consignar bajo la denominación de llamada “internacional” el concepto facturado, incurrió en violación a la Constitución Nacional y la normativa reseñada, endilgando de modo injusto y arbitrario a la accionada una actitud antipatriótica inaceptable y ofensiva.

Alega que las llamadas telefónicas se efectúan a través de un sistema interconectado de telecomunicaciones. Asimismo que Telecom tiene licencia de telefonía para operar sólo en la red nacional; entonces para comunicarse con las Islas Malvinas, es necesario que intervenga un Carrier internacional (British Telecom) que transporte la llamada y la entregue al operador, que tenga red de telefonía local en Islas Malvinas. La conexión de las llamadas con las Islas Malvinas tiene -desde el punto de vista estrictamente técnico- el carácter de internacional al requerirse que deba marcarse bajo el prefijo 00, lo que dispara automáticamente su calificación- como “internacional” al momento de identificación, conforme lo cual esta es facturada. No obstante ello, se liquida y cobra como “interurbana” con una reducción de tarifa del 50 % conforme lo prevé la Resolución 1748/98 de la Secretaría de Telecomunicaciones, tal como se le cobró al Dr. Giusti. Asimismo agrego, que el otro 50 % del precio de la llamada lo absorbe Telecom Argentina, como así también los cargos internacionales que se adeudan al carrier internacional (por el transporte)y al operador local (por la terminación) en las Islas Malvinas por tratarse de una llamada de esa naturaleza.

Agrega que el mero defecto en la facturación de la llamada al no haberse consignado, tal como correspondía, la denominación formal de la llamada a Malvinas como “Clave 12 interurbana” manteniéndose la denominación de “internacional” que dispara el sistema, no tiene ni por asomo la entidad que le endilga el actor y que asume el fallo.

Por último destacó que, su representada modificó el sistema para clasificar las llamadas a las Islas Malvinas de modo que, en la facturación, no figuren denominadas como “llamadas internacionales” circunstancia que no tuvo en cuenta el Tribunal. Finalmente formula reserva del caso federal.

Sustanciado el recurso, a fs. 32/34 vta. de autos el Dr. Juan Enrique Giusti, por sus propios derechos, lo contesta solicitando su rechazo por los fundamentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad.

Integrado el Tribunal, a fs. 47/53 vta. de autos se expide el Sr. Fiscal General, quien aconseja el rechazo del recurso por lo que, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

Adelanto opinión, apartándome del dictamen del Ministerio Público Fiscal, en el sentido que corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido.

En primer lugar, cabe señalar que en el caso se configura una relación de consumo en virtud de vincularse un consumidor de servicios (telefonía fija) con un proveedor (Telecom Argentina). La característica esencial de este contrato es que se trata de un contrato de adhesión a condiciones generales. El usuario sólo puede aceptar o declinar la oferta sin negociar, discutir, debatir o modificar esas condiciones del servicio, con la particularidad de que se trata de un servicio público básico, como es el servicio telefónico.

Tampoco hace falta remarcar la especial consideración que la Constitución Nacional y la Ley del Consumidor 24.240 y sus modificatorias procuran a los consumidores y usuarios de bienes y servicios.

Concretando el análisis de la causa resulta, que la accionada emitió una facturación en donde se calificó como “internacional” las tres llamadas efectuadas por el actor desde San Pedro de Jujuy a las Islas Malvinas. En la sentencia recurrida se hizo lugar a la demanda deducida ordenando a la accionada emitir una nueva factura y publicar en los diarios locales y nacionales una rectificación de la facturación o comunicado, referentes a las llamadas telefónicas a las Islas Malvinas.

Que el recurrente se agravia señalando que a) que el Tribunal a quo omitió resolver su planteo referente a que el actor pudo formular un reclamo administrativo previo para enmendar el defecto de facturación y b) que no existió un desconocimiento de las Islas Malvinas como parte integrante del Territorio Nacional.

En cuanto al primer agravio debo señalar, que el Tribunal a quo omitió expedirse sobre el planteo del recurrente, referente a la falta de reclamo administrativo previo, y -a mi entender- tal omisión es relevante y torna arbitrario el fallo recurrido.

Ello porque si bien los jueces al dictar sentencias no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, se encuentran constreñidos a pronunciarse sobre los puntos propuestos por aquellas que sean pertinentes a una adecuada solución del juicio. La omisión de tratamiento de tales cuestiones, expresa y oportunamente planteadas, afecta la garantía de defensa en juicio, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 301:1187).

Por lo demás lo resuelto debe ser conforme ha quedado trabada la litis así lo exige el principio de congruencia.

En consonancia con lo señalado corresponde su consideración.

Para ello debo indicar que las relaciones entre los prestadores del Servicio Básico Telefónico y sus clientes, se rige con carácter general por el “Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico”, Resolución de la Secretaría de Comunicaciones Nº 10059/99, la Ley Nacional de Telecomunicaciones -Ley N° 19.798- y la Ley de Defensa del Consumidor.

Cabe destacar, que en los considerandos del reglamento citado -Resolución nº 10059/99- se establece, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, entre otros, a la libertad de elección, a condiciones de trato equitativo y digno, a una información adecuada y veraz. Y refiere “Asimismo dispone que la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y establece explícitamente que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios, de la calidad y eficiencia de los servicios públicos…”. A continuación agrega “Que los reclamos e inquietudes formulados por los clientes y/o usuarios son la principal fuente de información para determinar las pautas de modificación a la normativa aplicable a la relación entre los prestadores y sus clientes”.

Es decir, el consumidor tiene derecho a conocer la información sobre la cual está basada la facturación emitida por la prestadora y a hacer uso de los procedimientos de prevención y solución de conflictos proponiendo las modificaciones que estimen pertinentes. Así los arts. 24 y sgtes. de dicho Reglamento regulan los reclamos por facturación permitiendo acceder a una información detallada del consumo de la factura reclamada o demás objeciones. Así el artículo 24 estipula “Los reclamos por facturación y trámites relacionados con la suspensión del servicio, podrán efectuarlos los titulares, sus apoderados o quienes acrediten tener derecho al uso del inmueble donde se encuentra instalado el servicio. Para acceder a la información detallada del consumo de la factura reclamada, el reclamante deberá acreditar su carácter de titular, o apoderado del titular del servicio, o en su defecto la documentación que pruebe su condición de cliente”. Asimismo el artículo 26 refiere “Los importes consignados en la factura podrán ser reclamados ante el prestador, únicamente hasta los SESENTA (60) días corridos de la fecha de vencimiento de la misma. Transcurrido dicho plazo se considerarán aceptados de conformidad…”.

En igual sentido el art. 30 del Reglamento dispone “Los reclamos deberán efectuarse por cada una de las facturas. Las facturas que no hayan sido reclamadas expresamente ante el prestador y/o la Autoridad de Aplicación en su caso, se considerarán aceptadas por el cliente”.

También se establece que dichos reclamos deben ser satisfechos por la prestataria en plazos perentorios, conforme lo dispone la reglamentación citada. Y en caso de no estar conforme el cliente o si la empresa hubiera trasgredido el deber de información o de respuesta, el consumidor puede acudir a la Autoridad de Contralor que es la Comisión Nacional de Comunicaciones.

Por eso se expresa “En caso de persistir la desatención de la empresa o de existir una respuesta no satisfactoria que genere disconformidad por parte del usuario, deberá accederse a otro nivel de reclamación y tutela del usuario: el reclamo ante el ente regulador competente (obligatorio en el caso de provisión del gas natural), dentro de la tutela administrativa, o el acceso directo a la tutela judicial”(Cfr. Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho Procesal Constitucional, Protección Procesal del Usuario y Consumidor, Ed. Rubinzal-Culzoni, pag. 258).

Ahora bien, en el caso no se formuló el reclamo ante la empresa y conforme la reglamentación pertinente la factura quedó consentida. Pero más allá de que, en general se establece como principio, que los reclamos de los servicios se dirijan a las empresas, aún cuando prestigiosos autores consideran que sólo es obligatorio en el caso de los servicios de agua potable, el usuario debe ejercer su derecho a expresar su disconformidad o –en su caso- poner en evidencia el error en la facturación, buscando la solución del caso y una mejor prestación y calidad del servicio (Cfr. Horacio Luis Bersten, Derecho Procesal del Consumidor, Ed. La Ley, pag. 175/176; 179 y 181).

En relación se dijo “En general, los marcos establecen como principio que los reclamos sobre los servicios se dirijan a las empresas. De esta manera, se intenta que las quejas y los reclamos se puedan resolver en dicha instancia primaria, sobre todo en los casos en que el origen del reclamo descansa o se fundamenta en errores o fallas en el desenvolvimiento de los prestadores”(Cfr. Horacio Luis Bersten, Derecho Procesal del Consumidor, Ed. La Ley, Pag. 179).

Más aún, y si bien toda la regulación referente al Régimen del Consumidor tiende a proteger a la parte débil -el consumidor-, el principio de buena fe regula las relaciones de ambas partes del contrato y debe regir durante todo su desarrollo. En el caso, en ningún momento el actor, intentó una solución previa, prevista por la ley, a la demanda judicial y que habría servido rápidamente para solucionar el conflicto. Activó un proceso judicial cuando pudo alcanzarse una solución adecuada y justa sin necesidad de arribar a esta instancia.

En definitiva, en el presente caso resultaba suficiente y eficaz, para sanear el error subsanable incurrido, el reclamo pertinente ante la empresa prestataria del servicio. Por eso la demanda entablada no tiene visos de seriedad suficiente que justifiquen su procedencia.

Como refiere Gozaini el Estado debe establecer un procedimiento eficaz para la prevención y solución de conflictos o de autocomposición “Específicamente la protección del consumidor se mide por la eficacia de las acciones preventivas, antes que por las resoluciones jurisdiccionales que actúan ex post facto, condición que pone de relieve la necesidad de tener un sistema integrado para la defensa y promoción de los derechos de los usuarios y consumidores, así como para equilibrar sin riesgos innecesarios el desarrollo empresarial y el legítimo beneficio que tienen como meta” Y agregó “…Si bien es indudable que son necesarios y deben ejercerse los mecanismos jurídicos individuales para la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, ello no debe hacernos perder de vista el hecho de que, ante millones de usuarios para cada servicio, el Poder Judicial se halla materialmente impedido de brindar justicia a siquiera una parte mínima de ellos. Para que pueda existir tutela judicial efectiva de los derechos de los usuarios es necesario que se enfaticen los mecanismos colectivos que para ello existen. Mientras tanto, el énfasis debe ser puesto en aquellos procedimientos y órganos administrativos que puedan ayudar a prevenir o reducir el daño…”(Cfr. Osvaldo Alfredo Gozaini, Derecho Procesal Constitucional –Protección Procesal del Usuario y Consumidor, Ed. Rubinzal-Culzoni, pag. 66/67).

En definitiva, ambas partes deben actuar con probidad, buena fe y lealtad y si bien, los principales abusos en el ámbito de las relaciones de consumo, aún hoy provienen del lado de la parte más fuerte de la relación, no faltan los casos donde algunos consumidores pretenden ejercer sus prerrogativas en el sentido de que cualquier cosa que se les ocurra debe ser concedida (Cfr. Picasso- Vazquez Ferreira, Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y Anotada, T. III, Ed. La Ley, pag. 202).

De ello resulta que conforme principio de buena fe el actor pudo recurrir previamente a la empresa para solucionar la controversia evitando un desgaste jurisdiccional innecesario. Más aún tratándose de un letrado que se supone tiene un conocimiento especial sobre la materia. Su conducta implica un abuso del proceso que el órgano jurisdiccional no debe ni puede tolerar, de lo contrario, se alientan estas prácticas desmedidas.

Así se dijo “De esta manera, y así como, si se las deja, muchas empresas tienden a obtener provechos contrarios a la equidad, de igual forma, muchos consumidores y personas ejerciendo funciones públicas harán lo mismo si no existen controles adecuados. Desde esta perspectiva, bien podemos decir que la normativa de consumo vigente en la Argentina pone demasiado énfasis en los abusos de una de las partes, pero se desentiende casi por completo de los que puedan derivarse de los otros actores del sistema” (Cfr. Picasso- Vazquez Ferreira, La Ley, T.III, Pag. 215).

En cuanto al segundo agravio debo sostener, que si bien conforme lo informa el Ente Nacional de Comunicaciones, “las comunicaciones a las Islas Malvinas se deben facturar como clave 12 interurbanas con un descuento del 50 %” (fs. 131 de la causa principal), no se advierte que se haya violado el derecho argentino, la Constitución Nacional ni la Ley de Provincialización al facturar como “internacional” las llamadas efectuadas a las Islas Malvinas pues, se trató de un error subsanable, que la empresa demandada justificó por haberse utilizado redes internacionales pero, que de ninguna manera, implica el desconocimiento de las Islas Malvinas como parte del territorio nacional ni las graves imputaciones que realiza la actora, a las que el recurrente consideró calificaciones agraviantes e injustas, hasta tal punto que lo llevaron a recurrir.

Entiendo que las manifestaciones formuladas por el Tribunal a quo son un exceso y desmesuradas y sólo sirven para enemistar a las partes cuando, el valor que las Islas Malvinas tienen para el pueblo argentino de ninguna manera puede ni está en discusión.

Tampoco se advierte que se haya violado la resolución de la Comisión Nacional de Comunicaciones en cuanto al cuadro tarifario ni la Ley 13.775 o Resolución 1748/98 de la Secretaría de Comunicaciones.

Por ello resultan desmedidas las publicaciones ordenadas por el Tribunal sentenciante no correspondiendo hacer lugar a tal pretensión.

Por las razones aludidas corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Arturo Alejandro Pfister en representación de Telecom Argentina S.A. y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 5 de abril del 2017 dictada por la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial.

En su mérito, rechazar la demanda interpuesta por el Dr. Juan Enrique Giusti –por sus propios derechos- en contra de la razón social Telecom Argentina S.A.

En cuanto a las costas propongo se impongan por el orden causado en ambas instancias, por las particularidades de la causa (art. 102-2º párrafo de C.P.C.).

Asimismo corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Arturo Alejandro Pfister, conforme Acordada 3/18 de este Superior Tribunal de Justicia, en la suma de $ 5.000 para cada una de las instancias en las que intervino, con más el impuesto al valor agregado en caso de corresponder.

La Dra. Altamirano dijo:

Con la consideración debida, disiento con la solución que se da al caso traído a decisión por el Sr. Presidente de trámite Dr. Jenefes.

Por el contrario, propicio el rechazo del recurso interpuesto por Telecom Argentina S.A. con costas a su cargo, por las razones que a continuación expongo y adhiero a los fundamentos dados en el dictamen fiscal, a los que considero como formando parte de mi voto.

En efecto, examinados los antecedentes de la causa, no advierto vicio alguno que torne arbitrario el pronunciamiento dictado por la Cámara sentenciante. Estimo que el mismo cuenta con fundamentos suficientes de hecho y derecho, por ende se encuentra exento de la arbitrariedad que se le endilga.

De la lectura del memorial recursivo surge que las pretensiones del recurrente no traducen sino una mera disconformidad con el criterio que tuvo en cuenta el tribunal al resolver, en relación a lo cual tenemos decidido que “que la tacha de arbitrariedad no puede admitirse para corregir en esta instancia extraordinaria sentencias equivocadas o que considera como tal el recurrente por discrepar con la apreciación de las pruebas y la interpretación de las normas de derecho común aplicables al caso. Esta causal no se refiere a tales discrepancias, sino a desaciertos de gravedad extrema que descalifican el fallo como acto judicial”(L.A. Nº 29, Fº 398/404, Nº 140; L.A. Nº 49, Fº 5285/5286, Nº 1100; L.A. Nº 53, Fº 585/587, Nº 195; entre otros).

Concretando el examen de la impugnación, resulta que el recurrente se agravia señalando que el actor antes de demandar judicialmente, debió realizar el reclamo administrativo previo en la empresa para subsanar el defecto en la facturación, conforme así lo dispone el artículo 26 del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico y el principio de buena fe que se impone a ambas partes contratantes.

Considero al respecto, que la queja es improcedente, pues no existe impedimento legal alguno para que el actor utilice como hizo, la vía judicial para impetrar su reclamo. Tampoco advierto en la conducta del actor un obrar incompatible con la buena fe en relación al ejercicio regular de los derechos de que es titular (arts. 9, 10 del C.C.C.N.).

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de acceso a la jurisdicción que tiene base constitucional, es por lo tanto, deber de los jueces, posibilitar el acceso a la justicia, sin restricciones irrazonables al consumidor quien goza de la especial tutela protectoria que le confiere nuestro ordenamiento jurídico.

Es que, no debe perderse de vista que el art. 2 del Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico aprobado por Resolución Nº 10.059/99, precisa que si bien las relaciones entre los prestadores del servicio y sus clientes se regirán con carácter general por el Reglamento y en particular por el contrato suscripto con el cliente, en el caso de existir discrepancias o dudas en la interpretación de las cláusulas del Reglamento, prevalecerán las disposiciones de la Ley Nº 19.798 –Ley Nacional de Telecomunicaciones y la ley Nº 24.240 Ley de Defensa del Consumidor.

Precisamente, la L.D.C. en el art. 52, habilita al consumidor y usuario a iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados, señalando que regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, para ese tipo de juicios (art. 53).

Si bien la ley de defensa del consumidor fue invocada en el postulado de demanda por el actor, su aplicación obligatoria se impone por su carácter de orden público (art. 65), así como por la base constitucional que le da origen, esto es del art. 42 de la Constitución Nacional, a lo que se suma que imperativamente la ley impone en sus artículos 3º y 25 párrafo segundo, “que en caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor”.

Como bien refiere Lorenzetti, “El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el Derecho del Consumidor (….) En los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley sino la Constitución Nacional la que es fuente principal del Derecho consumerista. Se trata de uno de los denominados derechos civiles constitucionalizados”(Cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, 2ª ed. act., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.009, p.45).

Desde esta perspectiva, la relación de consumo constitucional se impone por sobre cualquier interpretación restrictiva que se pretenda hacer de la misma, por cualquier norma infraconstitucional, ello por imperio del citado art. 42 de la C.N. y ahora por el artículo 1.094 del Código Civil y Comercial, que expresamente establece: “Interpretación y prelación normativa. (…) En caso de duda sobre la interpretación de este Código, o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

En base a lo dicho, sin lugar a dudas, tenemos que la ley 24.240 es la que prevalece por sobre cualquier otra, por ser normativa especial, de orden publico, fundamentalmente por su base constitucional y por ser la que concede una mayor tutela al consumidor.

Sin perjuicio de ello, se advierte que ninguna de las leyes en particular, contiene previsión alguna referida a la obligación o carga impuesta al usuario de agotar la instancia administrativa previa, sea ante la empresa prestadora del servicio (oficinas de Telecom S.A.), o ante el Ente Nacional de Comunicaciones, o con los organismos estatales especializados en atención al de derecho del consumidor, como requisito indispensable y previo a la interposición de una demanda judicial.

Por lo tanto, una razonable interpretación de la normativa en cuestión, ha de llevar a la conclusión que la instancia administrativa por la cual se pueden interponer reclamos, es sólo facultativa para el usuario, que si considera que el procedimiento previo le ofrece pocas posibilidades de satisfacer su problema, puede recurrir a buscar solución directamente en sede judicial.

En relación al agravio expuesto por el quejoso en cuanto refiere que “el defecto en la facturación pudo enmendarse simplemente a través de un mero reclamo, sin necesidad de activar un proceso judicial”, no puede prosperar.

Ello así, porque de las constancias de autos principales, surge que el perjuicio concreto al consumidor subsistió durante toda la instancia judicial, sin que la empresa telefónica al contestar demanda a fs. 30/36, se hubiera avenido a solucionar el conflicto ofreciendo sanear el error incurrido en la facturación, o que al menos aportara la prueba o la documentación respaldatoria que hubiera permitido determinar fehacientemente que aquel error fue corregido, por ser quien emite la facturación y quien se encuentra en mejor condición de acreditar las cuestiones que hacían a la resolución de la causa, conforme el principio de las cargas probatorias dinámicas previsto en el art. 53 tercer párrafo, de la L.D.C.

En tal orden de ideas, considero que tampoco se configuró un desgate jurisdiccional innecesario, ya que el reclamo judicial formulado por el Dr. Giusti en su calidad de usuario de un servicio público de telefonía fija, fue resuelto adecuadamente por el tribunal sentenciante, que ordenó la emisión de una nueva factura de pago ajustándola a las normas internacionales, constitucionales, nacionales y reglamentarias vigentes, hizo lugar al pedido de desagravio mediante la publicación de un texto en los diarios nacionales y locales, y desestimó el daño moral requerido.

A mi entender, la vía judicial elegida resultó idónea, y nuestros tribunales han brindado un servicio de justicia adecuado, al conflicto consumeril planteado, por lo que la queja en este sentido debe ser desestimada.

En cuanto a lo manifestado por el apoderado de la empresa, en el sentido que la denominación como “internacional” a las llamadas desde Argentina a las Islas Malvinas se debe al sistema de telecomunicaciones y el uso de redes internacionales, queda fuera de toda discusión que el error en la facturación es de responsabilidad de la empresa telefónica, y esa calificación como acertadamente sostuvo el a-quo, es contraria a la norma reglamentaria informada por el ENACOM (fs. 131 de los autos ppales. que señala que las comunicaciones a las Islas Malvinas se facturarán como clave 12, interurbanas con un descuento del 50%) y violatoria de las normas legales que cita –Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional, y las leyes de Provincialización 23.775 reformada por ley 26.552, 23.554 de Defensa Nacional, 19.798 de Telecomunicaciones, 24.848 que refieren a la reserva y a la declaración argentina formuladas al momento de ratificar el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de 1.992, así como las realizadas en el Convenio de la Unión Postal Universal entre otras, Resolución Nº 1740/98 de la Secretaría de Comunicaciones- por contraponerse expresamente a cualquier desconocimiento de las Islas Malvinas como pertenecientes al territorio nacional de la República Argentina.

De lo citado precedentemente, se observa que los jueces de la Cámara han dado argumentos adecuados y suficientes, para considerar que la demandada ha violado la ley de defensa del consumidor al calificar la llamada realizada por el actor a las Islas Malvinas como internacional.

Por último, en orden a la queja porque el a-quo en el punto 1.- b) del decisorio, ordena la publicación de las llamadas a las Islas Malvinas como “locales interurbanas”, cuando en realidad “las llamadas se califican como “locales” o “interurbanas”(sic), se observa en el considerando VII, apartado tercero, que los camaristas han sido categóricos al argumentar que el servicio calificado como internacional debe ser correctamente categorizado como interurbano.

Resulta obvio que se trata de un mero error material que, sin necesidad de producir este desgaste jurisdiccional, bien pudo ser subsanado por la vía prevista en el artículo 49 del Código Procesal Civil, y de acuerdo a lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia, en las causas registradas en los L.A. Nº 44, Fº 683/685, Nº 317, Nº 46, Fº 438/439, Nº 171, Nº 49, Fº 873/875, Nº 290, Nº 2, Fº 684/689, Nº 192, los errores materiales pueden ser corregidos por el Juez en cualquier tiempo, lo cual descarta la arbitrariedad endilgada por el impugnante al fallo en cuestión.

Por tal razón, coincido con el dictamen del Ministerio Público Fiscal, en que la publicación periodística deberá contener sólo el adjetivo “interurbanas”, omitiéndose “locales”, sin perjuicio de respetarse las dimensiones y demás indicaciones dadas por el sentenciante en el referido punto.

Por lo expuesto propongo, rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Arturo Alejandro Pfister en representación de Telecom Argentina S.A., y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida con la salvedad indicada.

Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen al recurrente vencido, por aplicación del principio general de la derrota contenido en el art. 102 del Código Procesal Civil.

Los honorarios profesionales de los Dres. Arturo Alejandro Pfister y Juan Enrique Giusti, se regulan en las sumas de $4.000 y $5.000, respectivamente, conforme Acordada Nº 3/2.018 del S.T.J., con más el impuesto al valor agregado si correspondiere.

Así voto.

La Dra. de Falcone adhiere al voto de la Dra. Altamirano.

Por ello, la Sala I – Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,

Resuelve:

1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Arturo Alejandro Pfister en representación de Telecom Argentina S.A., y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida -con la salvedad indicada en los considerandos- en relación a la publicación periodística ordenada en el punto 1 b que deberá contener sólo el adjetivo “interurbanas” omitiéndose “locales”.

2º) Imponer las costas de esta instancia recursiva al recurrente vencido.

3º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Arturo Alejandro Pfister y Juan Enrique Giusti, en las sumas de $4.000 y $5.000, respectivamente, con más el impuesto al valor agregado si correspondiere.

4º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.

Comentarios

  • Cesar

    Excelentelastima el comentario de ese tal Juan 2004, ojala no seas argentino para entender tu desafortunado comentario...y si lo sos voy a entender que la ignorancia tiene vida

    Ver más

    Responder
  • JUSTA

    MUY BUENO!!! ESTO ERA TEMA DE ACCIONES LEGALES! Un recurso administrativo la empresa se ríe, y seguís recurriendo administrativamente, y buscan cansarte y lo logran, lo digo por experiencia. Pero esto era para ir a la justicia, LAS MALVINAS SON ARGENTINAS Y LAS LLAMADAS A ESTA SON NACIONALES NO INTERNACIONALES!!!

    Ver más

    Responder
  • Nora

    Felicitaciones!!!

    Ver más

    Responder
  • Guillermo Sapag

    Muy bueno losuyo Dr. Jiusti te felicito nuevamente

    Ver más

    Responder
  • Horacio sierra

    Te felicito Juan, es sentar jurisprudencia sobre ese polémico pedazo de tierra que nos pertenece. Un abrazo

    Ver más

    Responder
  • Juan

    Q pelotudez... Q se la lleve puta a la la malvinas. Tenemos problemas mas graves q solucionar en este pais. Dejense de boludear con la demagogia barata

    Ver más

    Responder
  • Federico vera

    Muy bien Dr. Giusti

    Ver más

    Responder
  • joseluis

    con esto levanta puntaje la judti ia jujeña.salvo jenefes...

    Ver más

    Responder

Tucomentario

Nombre

Más de Politica